• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 08/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de los puntos de conexión, aun cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio. La resolución de la Junta Arbitral llega a la conclusión fáctica que se cuestiona a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica: la contribuyente desde 1 de enero de 2009 no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona. La Sala a la vista de los datos recogidos en la resolución de la Junta Arbitral considera razonable la conclusión que alcanzó. Frente a ella, el desarrollo argumental de la recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas, sin haber planteado en el proceso prueba alguna y sin tener en cuenta la apreciación conjunta de todo el material probatorio, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que llegó la Junta Arbitral. Dicho lo cual, deviene intrascendente considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, porque la Junta Arbitral utilizó este criterio a mayor abundamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1048/2017
  • Fecha: 27/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 13/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo social y otro de lo contencioso administrativo, en relación a una demanda dirigida frente a una comunidad de propietarios, en calidad de empleadora, por quien sostiene ha prestado servicios como limpiadora, percibiendo una cantidad mensual en concepto de remuneración y realizando una determinada jornada, sin haber disfrutado de vacaciones y sin que conste su alta en Seguridad Social. La sala considera que nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo (art. 2 a) LRJS). De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, precisamente por razón de ese vínculo contractual, deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar a la seguridad social, no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por consiguiente, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 12/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que versa sobre el conocimiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Dada la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, el régimen jurídico de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria se atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, la reclamación formulada por el demandante relativa a los daños y perjuicios que considera derivados de la asistencia sanitaria prestada por una entidad colaboradora de la Seguridad Social en tal condición, ha de entenderse comprendida en las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 9/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Declaración de la competencia del Juzgado de lo Social. Controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil). Prestación de asistencia sanitaria comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social. No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social 3 de La Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de la Coruña. El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Coruña que elevó a definitiva el acta de liquidación y confirmo la sanción del acta de infracción emitida, al constatar que había cotizado por el trabajador demandante durante determinado periodo por unas bases inferiores a las debidas, tras comprobar que la relación laboral existente entre ambas era a tiempo completo y no a tiempo parcial. Ambas jurisdicciones se declararon incompetentes y, planteado el recurso por defecto de jurisdicción, la Sala especial del art. 42 LOPJ declara que, aunque la regla general es que el Orden Social es el competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y del conocimiento de asuntos relacionados con el régimen sancionador de la Seguridad Social, en este caso, la sanción esta vinculada a la irregular cotización de las cuotas de la Seguridad Social, al ser inferior ésta a las horas realmente trabajadas por el trabajador afectado, por lo que se considera que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 1140/2017
  • Fecha: 19/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5/2018
  • Fecha: 08/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto de la Sala de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa - y no de la jurisdicción civil- para conocer de petición de responsabilidad patrimonial del art. 1.902 CC, realizada por el recurrente frente a ADIF y frente a RENFE, por haber sufrido una caída al bajarse en una estación apeadero de tren. Siguiendo doctrina anterior, la Sala señala que resulta de aplicación lo dispuesto los arts. 9.4 in fine LOPJ y 2.e) LJCA, dado el objeto y la naturaleza jurídica pública de ADIF, de acuerdo con la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (actual Ley 38/2015, de 29 de septiembre), que además tiene potestad para la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo, lo que incluye claramente a dicha entidad en el ámbito del derecho administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 08/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo contencioso administrativo y otro civil en relación a una demanda interpuesta por una empresa mercantil frente a un ayuntamiento y a un organismo municipal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas referidas a un contrato administrativo celebrado entre la mercantil y el organismo de cultura del reseñado ayuntamiento, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. La sala considera que el contrato suscrito es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para este tipo de contratos y, en cuanto a su objeto, se trataba de servicios cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias. Por otro lado, se plantea una reclamación que se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ello, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1303/2016
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada inadmite el recurso. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. El motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. La sentencia incurrió en defecto de jurisdicción al declarar erróneamente la inadmisibilidad. El art 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (título competencial invocado en la propia Orden recurrida). No obstante, también lo es que el artículo 148.1.13ª CE prevé que las CCAA podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico. El art 152 EAC atribuye competencias en materia de planificación, ordenación y promoción de la actividad económica y el art 139 EAC en materia de industria (competencia exclusiva). El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña. El Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.